El Ministerio de Medio Ambiente decidió es lunes negar el permiso para el aprovechamiento de los minerales de Loma Miranda a la empresa Falcondo Xstrata Nickel hasta tanto las condiciones socioeconómicas y ambientales y las tecnologías de explotación minera garanticen una explotación sostenible.
En un documento leído en rueda de prensa por el titular de esa cartera, doctor Bautista Rojas Gómez, dice que el fundamento de la disposición consiste en no comprometer la integridad de los recursos naturales de la zona y los servicios ambientales que hacen posible la producción y dan soporte a la calidad de vida de las comunidades aledañas.
El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales dijo también que iniciará un Plan de Manejo de la Cuenca Hidrográfica para garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de los servicios ambientales que se derivan de la misma.
Las autoridades ambientales fundamentan la decisión amparada en las facultades que le confieren la Constitución de la República y la Ley 64-00 Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
A continuación el texto completo de la declaración:
La sociedad dominicana ha sido testigo de excepción de los debates que se han generado en torno al proyecto de explotación minero propuesto para ser llevado a cabo en Loma Miranda por parte de la empresa Falcondo-Xstrata-Nickel, y sobre el cual el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por mandato expreso del Gobierno Dominicano, tiene bajo su responsabilidad la decisión final.
La caracterización de la biodiversidad realizada por el Ministerio; la evaluación que nuestros técnicos hicieron del documento de “Estudio de Impacto Ambiental” presentado por Falcondo-Xtrata-Nickel; el informe elaborado por el Programa de las Naciones para el Desarrollo (PNUD), y las consideraciones vertidas por expertos de Medio Ambiente y de otras instituciones de la sociedad dominicana, nos llevan a emitir la siguiente posición:
Reconociendo, los aportes que hace la minería a la economía nacional, y los que hace FALCONDO a la economía local, a través del trabajo y ayuda social a las comunidades de la zona, Valorando, que las características ecológicas e hidrogeológicas de Loma Miranda, y particularmente de la zona a explotar no quedan claramente expuestas en el Estudio de Impacto Ambiental realizado por Falcondo-Xtrata-Nickel; ni se analiza en detalle la posible contaminación del agua por cromo;
Analizando, que la existencia de dos frentes de explotación aún no recuperados en la misma zona, han dejado un pasivo ambiental acumulado que cuestiona el cumplimiento de los compromisos de la Minera en lo que respecta a la recuperación de las áreas intervenidas,
Considerando, que la apertura de un tercer frente de explotación podría resultar en daños mayores sobre el medio ambiente local.
Considerando además, que la operación conllevaría el transporte del material de extracción hacia el lugar de procesamiento, afectando más de 20 kilómetros de la autopista Duarte con la circulación permanente de vehículos pesados, lo que representa un factor de riesgo adicional.
Considerando, que el estudio de impacto presentado, no enfocó de forma adecuada el impacto social del proyecto,
Vista la Constitución Política de la República, y de manera particular los siguientes artículos: Artículo: 14.- Recursos naturales, Son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico.
Artículo 15.- Recursos hídricos. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado promoverá la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de los recursos hídricos de la Nación.
Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, nativa y migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o gestión de dichas áreas.
Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley.
Artículo 67.- Protección del medio ambiente. Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones. En consecuencia:
4) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado natural, si éste resulta alterado;
Vista, La Ley de Medio Ambiente y Recursos naturales (64-00), y de manera especial los siguientes artículos:
Art. 3.- Los recursos naturales y el medio ambiente son patrimonio común de la nación y un elemento esencial para el desarrollo sostenible del país.
Art. 4.- Se declara de interés nacional la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales, el medio ambiente y los bienes que conforman el patrimonio natural y cultural.
Art. 5.- Es responsabilidad del Estado, de la sociedad y de cada habitante del país proteger, conservar, mejorar, restaurar y hacer un uso sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente, y eliminar los patrones de producción y consumo no sostenibles.
Art. 18.- Corresponden a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales las siguientes funciones:
(numeral) 4. Velar por la preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y los recursos naturales;
Art. 43.- El proceso de permisos y licencias ambientales será administrado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las instituciones que corresponda, las cuales estarán obligadas a consultar los estudios de impacto ambiental con los organismos sectoriales competentes, así como con los ayuntamientos municipales, garantizando la participación ciudadana y la difusión correspondiente.
Art. 82.- Se prohíbe el vertimiento de sustancias o desechos contaminantes en suelos, ríos, lagos, lagunas, arroyos, embalses, el mar y cualquier otro cuerpo o curso de agua.
Art. 124.- Toda persona natural o jurídica, privada o pública, que realice explotaciones geológicas, edafológicas, extracción de minerales o áridos, así como construcción de carreteras, terraplenes, presas o embalses, o que ejecute cualquier otra actividad u obra que pueda afectar los suelos, está obligada a adoptar las medidas necesarias para evitar su degradación y para lograr su rehabilitación inmediatamente concluya cada etapa de intervención.
Decidimos, negar el permiso para el aprovechamiento de los minerales de Loma Miranda, hasta tanto las condiciones socioeconómicas y ambientales, y las tecnologías de explotación minera, garanticen una explotación sostenible del recurso mineral que no comprometa la integridad de los recursos naturales de la zona, y los servicios ambientales que hacen posible la producción y dan soporte a una calidad de vida de las comunidades aledañas.
Informamos además que el Ministerio iniciará la elaboración de un Plan de Manejo de la Cuenca Hidrográfica, para garantizar un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de los servicios ambientales que se derivan de la misma.
En un documento leído en rueda de prensa por el titular de esa cartera, doctor Bautista Rojas Gómez, dice que el fundamento de la disposición consiste en no comprometer la integridad de los recursos naturales de la zona y los servicios ambientales que hacen posible la producción y dan soporte a la calidad de vida de las comunidades aledañas.
El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales dijo también que iniciará un Plan de Manejo de la Cuenca Hidrográfica para garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de los servicios ambientales que se derivan de la misma.
Las autoridades ambientales fundamentan la decisión amparada en las facultades que le confieren la Constitución de la República y la Ley 64-00 Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
A continuación el texto completo de la declaración:
La sociedad dominicana ha sido testigo de excepción de los debates que se han generado en torno al proyecto de explotación minero propuesto para ser llevado a cabo en Loma Miranda por parte de la empresa Falcondo-Xstrata-Nickel, y sobre el cual el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por mandato expreso del Gobierno Dominicano, tiene bajo su responsabilidad la decisión final.
La caracterización de la biodiversidad realizada por el Ministerio; la evaluación que nuestros técnicos hicieron del documento de “Estudio de Impacto Ambiental” presentado por Falcondo-Xtrata-Nickel; el informe elaborado por el Programa de las Naciones para el Desarrollo (PNUD), y las consideraciones vertidas por expertos de Medio Ambiente y de otras instituciones de la sociedad dominicana, nos llevan a emitir la siguiente posición:
Reconociendo, los aportes que hace la minería a la economía nacional, y los que hace FALCONDO a la economía local, a través del trabajo y ayuda social a las comunidades de la zona, Valorando, que las características ecológicas e hidrogeológicas de Loma Miranda, y particularmente de la zona a explotar no quedan claramente expuestas en el Estudio de Impacto Ambiental realizado por Falcondo-Xtrata-Nickel; ni se analiza en detalle la posible contaminación del agua por cromo;
Analizando, que la existencia de dos frentes de explotación aún no recuperados en la misma zona, han dejado un pasivo ambiental acumulado que cuestiona el cumplimiento de los compromisos de la Minera en lo que respecta a la recuperación de las áreas intervenidas,
Considerando, que la apertura de un tercer frente de explotación podría resultar en daños mayores sobre el medio ambiente local.
Considerando además, que la operación conllevaría el transporte del material de extracción hacia el lugar de procesamiento, afectando más de 20 kilómetros de la autopista Duarte con la circulación permanente de vehículos pesados, lo que representa un factor de riesgo adicional.
Considerando, que el estudio de impacto presentado, no enfocó de forma adecuada el impacto social del proyecto,
Vista la Constitución Política de la República, y de manera particular los siguientes artículos: Artículo: 14.- Recursos naturales, Son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico.
Artículo 15.- Recursos hídricos. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado promoverá la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de los recursos hídricos de la Nación.
Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, nativa y migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o gestión de dichas áreas.
Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley.
Artículo 67.- Protección del medio ambiente. Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones. En consecuencia:
4) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado natural, si éste resulta alterado;
Vista, La Ley de Medio Ambiente y Recursos naturales (64-00), y de manera especial los siguientes artículos:
Art. 3.- Los recursos naturales y el medio ambiente son patrimonio común de la nación y un elemento esencial para el desarrollo sostenible del país.
Art. 4.- Se declara de interés nacional la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales, el medio ambiente y los bienes que conforman el patrimonio natural y cultural.
Art. 5.- Es responsabilidad del Estado, de la sociedad y de cada habitante del país proteger, conservar, mejorar, restaurar y hacer un uso sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente, y eliminar los patrones de producción y consumo no sostenibles.
Art. 18.- Corresponden a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales las siguientes funciones:
(numeral) 4. Velar por la preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y los recursos naturales;
Art. 43.- El proceso de permisos y licencias ambientales será administrado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las instituciones que corresponda, las cuales estarán obligadas a consultar los estudios de impacto ambiental con los organismos sectoriales competentes, así como con los ayuntamientos municipales, garantizando la participación ciudadana y la difusión correspondiente.
Art. 82.- Se prohíbe el vertimiento de sustancias o desechos contaminantes en suelos, ríos, lagos, lagunas, arroyos, embalses, el mar y cualquier otro cuerpo o curso de agua.
Art. 124.- Toda persona natural o jurídica, privada o pública, que realice explotaciones geológicas, edafológicas, extracción de minerales o áridos, así como construcción de carreteras, terraplenes, presas o embalses, o que ejecute cualquier otra actividad u obra que pueda afectar los suelos, está obligada a adoptar las medidas necesarias para evitar su degradación y para lograr su rehabilitación inmediatamente concluya cada etapa de intervención.
Decidimos, negar el permiso para el aprovechamiento de los minerales de Loma Miranda, hasta tanto las condiciones socioeconómicas y ambientales, y las tecnologías de explotación minera, garanticen una explotación sostenible del recurso mineral que no comprometa la integridad de los recursos naturales de la zona, y los servicios ambientales que hacen posible la producción y dan soporte a una calidad de vida de las comunidades aledañas.
Informamos además que el Ministerio iniciará la elaboración de un Plan de Manejo de la Cuenca Hidrográfica, para garantizar un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de los servicios ambientales que se derivan de la misma.
No hay comentarios:
Publicar un comentario